Permanencia laboral

Artículo 64. De conformidad con el artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley, aquellos afiliados que se encuentren en el supuesto del artículo tercero transitorio de la misma, por contar con derecho a una jubilación, o aquellos afiliados en transición que alcancen el derecho a su jubilación y que conserven sus capacidades laborales, podrán seguir en activo por un tiempo mayor. En este caso, podrán recibir un estímulo consistente en un pago adicional a su sueldo base de cotización que se aplicará de la siguiente manera:

  • ✔ A partir de su solicitud, por el primer año de permanencia en el empleo: un diecisiete punto cinco por ciento de su sueldo base de cotización;
  • ✔ Por la permanencia en el empleo durante un segundo año a partir de su solicitud: veintidós punto cinco por ciento de su sueldo base de cotización;
  • ✔ Por la permanencia en el empleo durante un tercer año a partir de su solicitud: veintisiete punto cinco por ciento de su sueldo base de cotización;
  • ✔ Por la permanencia en el empleo durante un cuarto año a partir de su solicitud: treintaidós punto cinco por ciento de su sueldo base de cotización;
  • ✔ Por la permanencia en el empleo durante un quinto año a partir de su solicitud: treintaisiete punto cinco por ciento de su sueldo base de cotización; y
  • ✔ Por la permanencia en el empleo durante un sexto o más años a partir de su solicitud: cuarenta por ciento de su sueldo base de cotización.

Artículo 65. El estímulo a que se refiere el artículo anterior será pagado de la siguiente manera:

  • ✔ De conformidad con el artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley, la Dirección comenzará a recibir solicitudes para la inscripción al estímulo a partir del día primero de julio del año dos mil dieciocho;
  • ✔ La Dirección calculará el estímulo de los afiliados multiplicando el sueldo base de cotización de cada quincena por el porcentaje que corresponda, de acuerdo con la etapa del estímulo en la que se encuentre el afiliado, conforme a los incisos del a) al f) del artículo 64 de este reglamento;
  • ✔ La Dirección pagará el estímulo en el mes siguiente en que el afiliado haya cumplido con el año de permanencia, a partir de su solicitud. En caso de que el afiliado se separe temporalmente del servicio sin goce de sueldo y no cumpliera el año laborado, o en caso de su fallecimiento, la Dirección pagará el estímulo de manera proporcional al tiempo cotizado durante el año;
  • ✔ La Dirección efectuará el pago de manera adicional e independiente del sueldo base de cotización de los afiliados, mediante depósito electrónico a la cuenta bancaria que para tal efecto le proporcione el afiliado, la cual, preferentemente será su cuenta de nómina de pago; y
  • ✔ El pago procederá siempre que el afiliado no cuente con saldos vencidos por préstamos o créditos con la Dirección.

No serán sujetos al pago del estímulo de permanencia laboral aquellos afiliados que ejerzan su derecho a pensionarse y no completen el año de permanencia.

Artículo 66. En los casos en los que el servidor público opte por no recibir los beneficios económicos de los estímulos para su mayor permanencia en la actividad laboral al servicio del Estado, tendrá el pleno derecho de tramitar la pensión que le corresponda.

Artículo 67. El estímulo no formará parte del sueldo regulador utilizado para determinar el monto de la pensión.

Artículo 68. El estímulo se terminará en los siguientes casos:

  • ✔ Una vez que el afiliado que haya accedido a él, ejerza su derecho a la jubilación;
  • ✔ Cuando el afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco años; y
  • ✔ Por el fallecimiento del afiliado.

Artículo 69. Los afiliados que al momento de entrar en vigor el artículo Décimo Noveno Transitorio de la Ley se encuentren disfrutando del beneficio de permanencia laboral conforme a lo establecido por los artículos 96 y 97 de la Ley 2007, podrán continuar recibiendo aquel beneficio, o, en su caso, solicitar el ajuste conforme a las reglas establecidas en el presente reglamento. Para ello, deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección, quien, tomará en consideración los años que el afiliado haya permanecido previamente con el beneficio, y ajustará el porcentaje que corresponda, según lo establecido por los incisos del a) al f) del artículo 64 de este reglamento.

Artículo 70. No son sujetos al beneficio del estímulo los afiliados que cuenten con el pago de una Incapacidad Total y Permanente por parte de la Secretaría de Educación del Estado de Durango, y aquellos que estén recibiendo el pago de una pensión por incapacidad permanente por parte de alguna de las instituciones públicas conforme a lo establecido por las fracciones II y III del artículo 99 C de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.

Artículo 71. El estímulo deberá ser solicitado ante el Departamento de Pensiones y Jubilaciones, validado por la Dirección de Pensiones y Créditos y autorizado por el Director.

Artículo 72. La persona que solicite el estímulo deberá presentar la siguiente documentación:

  • ✔ Solicitar el estímulo en los formatos autorizados;
  • ✔ Actualización de la Cedula de identificación por el Departamento de Afiliación y Vigencia en el subsistema de Afiliación y Vigencia de Derechos no mayor a treinta días naturales anteriores a la solicitud;
  • ✔ Constancia de periodos cotizados a la Dirección, expedida por el Departamento de Afiliación y Vigencia; y
  • ✔ Impresión de la Cédula de Identificación Fiscal (RFC); y
  • ✔ Documento expedido por la institución bancaria que refleje la CLABE interbancaria y el número de cuenta a la que se depositara el depósito, a nombre del solicitante.